DEFENSOR DEL PUEBLO. Legitimación procesal activa. Interpretación de los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional. Legitimación para cuestionar leyes del Congreso. Derechos de incidencia colectiva. Aumentos tarifarios en autopistas. Planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 25.790, de los decretos 296/06 y 298/06, y de las resoluciones 171 y 172/06 del OCCOVI.

“Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-M° Economía y P-Resols 296/06 298/06 s/ proceso de conocimiento” – CNACAF – 17/07/2008

“Conforme al texto del (...) artículo 86 ha sido voluntad final del constituyente no limitar ni restringir la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, sin que resulte válido interpretar esa disposición sólo a la luz del artículo 43 en tanto ello importaría un apartamiento manifiesto del rol asignado al Defensor en aras de la protección de la efectiva vigencia de los derechos y garantías fundamentales. No puede dejar de advertirse que en el artículo 86 se regula la incorporación, naturaleza y función de la figura al sistema constitucional, mientras que en el 43 se reglamenta la intervención de aquélla en un supuesto específico: la acción de amparo, vía excepcional que no resulta idónea para el tratamiento de cuestiones que, por su complejidad, requieran mayor debate y prueba, como sucede en autos. Ello demuestra que si se tomara al amparo como la única vía procesal habilitada para el Defensor del Pueblo –tal como pretenden los recurrentes-, el mandato constitucional plasmado en el citado artículo 86 se convertiría, en la práctica, en una mera declamación sin efectos concretos (conf. en este sentido voto de los Dres. Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti y voto del Dr. Maqueda en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. -P.E.N.- M°.E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento” [Fallo en extenso: elDial - AA2A1F], del 24/5/05).”
“En el (...) artículo 43 el constituyente expresamente plasmó la facultad de los tribunales de declarar la inconstitucionalidad de “actos, hechos y omisiones de autoridades públicas” en el marco de la acción de amparo, atribución que ya había sido admitida pretorianamente desde Fallos: 267:215 [Fallo en extenso: elDial – AA5DD], habilitando para ello a “toda persona”. La amplitud de la fórmula empleada y la expresa mención del Defensor del Pueblo en el párrafo siguiente llevan a considerarlo debidamente legitimado para cuestionar la validez de una norma emanada del Poder Legislativo en la medida en que afecte derechos de incidencia colectiva. Una interpretación contraria conduciría a la incongruencia de admitirle esa facultad en el marco del amparo y negársela cuando se trate de otro tipo de acción que, precisamente, por la diversa naturaleza permite un examen exhaustivo de los hechos y normas cuestionados.”
“Resultan por demás elocuentes -a los efectos de determinar la legitimación del Defensor del Pueblo en autos -, las consideraciones vertidas por los señores jueces Zaffaroni y Lorenzetti en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones”, del 31 de octubre de 2006. En esa oportunidad puntualizaron que, además de los derechos sobre bienes jurídicos individuales y de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, se ha admitido una tercer categoría conformada por los aquellos derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, v.gr., los de los consumidores y de no discriminación. En estos casos –precisan- no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. En esos supuestos, la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo concerniente al daño sufrido individualmente. Se habla pues de una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo atinente a la prueba del daño. Al no haber en nuestro ordenamiento una regulación al respecto, la norma constitucional resulta plenamente operativa y se torna obligación de los jueces hacerla efectiva cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.”
“Las disposiciones impugnadas afectan a la totalidad de los usuarios de las vías concesionadas (Autopista del Sol y Autopista del Oeste), pluralidad por demás relevante de intereses en juego. Además la acción persigue la nulidad de las normas consideradas ilegítimas y la consecuente decisión del Poder Legislativo formulada de modo expreso en torno de las actas acuerdo en tanto ellas resultarían violatorias de la Constitución Nacional, más no se pretende en el sub lite la cuantificación del daño que a cada usuario le irrogaría la aplicación de las nuevas tarifas así autorizadas. Y finalmente resulta clara la conveniencia de que el Defensor del Pueblo accione en defensa de estos intereses ante la indudable ineficacia de que cada usuario actual o potencial de las vías en cuestión deduzca una acción individual en resguardo de ese derecho.”